NORMAS SOBRE EL
ESTABLECIMIENTO Y FUNCIONAMIENTO DEL ÁREA DE CRIPTAS EN LOS TEMPLOS
CATÓLICOS
PRESENTACIÓN
Sepultar a los
difuntos o guardar sus restos en lugar sagrado ha sido una práctica
cristiana que corresponde a la esperanza que se fundamenta en la fe en la
resurrección y en la dignidad del cuerpo humano, santificado por las aguas
del bautismo, hecho templo del Espíritu Santo en la confirmación y
alimentado con el “germen de inmortalidad” en la santa Eucaristía.
Es, pues, muy
loable la costumbre y el deseo de los fieles católicos de conservar los
restos o cenizas de sus difuntos en los templos, en sus anexos o área de
criptas.
Es evidente que
la colocación y conservación de los restos cristianos merece todo respeto
y cuidado. Se requiere, por tanto, de parte del responsable del templo y
de parte del usuario o solicitante del nicho o cripta, la observancia de
normas precisas que salvaguarden la piedad cristiana, el orden debido y la
común responsabilidad.
Como existen ya
numerosos templos que ofrecen este piadoso servicio, me ha parecido
oportuno reglamentar su construcción y uso en la Diócesis, de modo que se
proceda ordenadamente, no se violente ninguna ley o derecho y se preste a
los fieles creyentes un servicio acorde con su fe y esperanza cristianas.
Lo aquí establecido es, pues, obligatorio en todos los templos sujetos al
régimen de la Diócesis de Querétaro desde la fecha de su publicación.
Santiago de
Querétaro, Qro., 1° de Junio del 2006.
+
Mario De Gasperín Gasperín
Obispo de
Querétaro
TÍTULO I
Disposiciones Generales
1.
Las disposiciones que siguen son de orden público y observancia
general en la Diócesis de Querétaro, A.R. y tienen por objeto regular el
establecimiento, funcionamiento y vigilancia de las áreas de las criptas
ubicadas en inmuebles nacionalizados por la Secretaría de Gobernación del
Estado Mexicano, en las ubicadas en inmuebles propiedad de la Asociación
Religiosa Principal Diócesis de Querétaro como de sus Derivadas. Servicio
que comprende el depósito y custodia de restos humanos áridos o cremados.
2.
Para los actos celebrados y derivados con fundamento en la presente
instrucción, para el caso de los inmuebles pertenecientes a la asociación
religiosa Diócesis de Querétaro, el representante legal será el Obispo de
Querétaro, quien actuará por medio del Apoderado legal, y para los
pertenecientes a las Parroquias, Templos, Seminario, etc. asociaciones
religiosas derivadas de aquella, serán los que ocupen el cargo de
Representante Legal, siempre que no sean contrarias a las facultades dadas
por sus estatutos respectivos y demás disposiciones legales.
Para
el caso de las áreas de criptas ubicadas en inmuebles nacionalizados se
atenderá además de la presente instrucción a la legislación vigente.
3.
La Diócesis de Querétaro, A. R. de acuerdo con lo dispuesto por la
legislación canónica vigente en los Estatutos de la misma, en la Ley
Orgánica de la Administración Pública Municipal y demás Reglamentos, podrá
atender por sí misma el establecimiento y operación de los servicios
públicos a que se refiere el número uno.
4.
La Diócesis de Querétaro, A. R. no autorizará la creación o
funcionamiento de Áreas de Criptas que pretendan dar trato de exclusividad
en razón de la raza, nacionalidad, creencias o condición social.
Si
alguna persona que no profesa la religión católica desea colocar allí los
restos de sus difuntos, respetará las normas, usos, ritos y símbolos
religiosos de la iglesia Católica que se establecen en este Reglamento.
5.
La aplicación y vigilancia de las disposiciones de la presente
Instrucción corresponde a la Diócesis de Querétaro, A. R. (SGAR/330/93)
Asociación Religiosa Principal, quien está representada por su Obispo
diocesano y en caso de ausencia o impedimento de éste, por el Vicario
General de la Diócesis, el cual es nombrado libremente por aquél, quien
las ejercerá a través del Representante Legal en la Asociación Religiosa
Derivada, conforme los Estatutos vigentes de las mismas y la presente
Instrucción. En el caso de sede vacante se actuará de acuerdo a las
disposiciones canónicas vigentes.
6.
Corresponde al Representante Legal:
I.
Vigilar la observancia de la presente Instrucción en acción
conjunta con la Comisión Diocesana de Arte Sacro.
II.
Supervisar la presentación de los servicios en las áreas de criptas.
III.
Proponer acuerdos para el mejor funcionamiento de los servicios públicos
de que trata en el numeral uno de la presente Instrucción.
7.
Para los efectos de esta normativa se entenderá por:
I.
Cripta.- La estructura construida bajo el nivel del suelo con gavetas
/ nichos destinados al depósito de restos humanos áridos o cremados.
II.
Columbario.- La estructura, el edificio donde se conservan las
urnas funerarias. El columbario se encuentra constituido por el conjunto
de nichos destinados al depósito de restos humanos áridos o cremados.
III.
Nicho.- La concavidad u espacio destinado al depósito de restos
humanos áridos o cremados.
IV.
Urna.- Recipiente o caja donde se depositan en su interior los restos
humanos áridos o cremados para su resguardo en lugar sagrado.
V.
Osario.- El lugar especialmente destinado para el depósito de restos
humanos áridos.
VI.
Restos Humanos Áridos.- La osamenta remanente de un cadáver, como
resultado del proceso natural de descomposición.
VII.
Restos Humanos Cremados.- La ceniza remanente de la incineración de un
cadáver.
TITULO II
Del
Establecimiento del área de Criptas
8.
Para el establecimiento o la apertura de un área de criptas se
requiere:
I. La
aprobación del Obispo de la Diócesis a través de la Comisión Diocesana de
Arte Sacro, en documento firmado.
II.
Cumplir con los requisitos de construcción establecidos en esta
Instrucción y demás disposiciones aplicables.
III.
Cumplir las disposiciones de las autoridades competentes en la materia.
IV.
Obtener de la autoridad correspondiente el permiso de construcción.
V.
Cumplir las disposiciones relativas a Desarrollo Urbano y Ecología
Estatal, Transporte y Vialidad, Uso del Suelo y demás ordenamientos
Federales, Estatales y Municipales.
9.
Las áreas de criptas quedarán sujetas a lo siguiente:
I.
Deberán cumplir las condiciones y requisitos sanitarios que
determinen las leyes y reglamentos de la materia y normas técnicas que
expida la autoridad sanitaria competente.
II.
Elaborar plano donde se especifique la ubicación, dimensiones, tipo
de construcción, topografía del terreno, distribución, vías internas,
zonas, tramos, secciones y lotes.
III.
Cumplir con las especificaciones de los distintos tipos de criptas y
nichos que hubieran de construirse, indicando la profundidad máxima a que
pueda excavarse y los procedimientos de construcción previstos por la
Ley.
IV. Las
gavetas deberán estar impermeabilizadas en su interior y en los muros
colindantes con las fachadas y pasillos de circulación.
V.
Instalar en la forma adecuada los servicios de agua potable, drenaje,
energía eléctrica y alumbrado.
VI. No
dejar inconclusos los trabajos de excavación o construcción de gavetas.
10.
Las áreas de criptas verticales deberán cumplir las disposiciones que en
materia de ingeniería sanitaria y construcción establecen la Ley Estatal
de salud, la Ley de Desarrollo Urbano y las demás disposiciones
aplicables.
11.
La construcción,
reconstrucción, modificación o demolición de instalaciones en las áreas de
criptas, se ajustará a lo dispuesto por la normativa canónica vigente, la
Ley Estatal de Salud, las presentes normas y demás disposiciones
aplicables.
12.
La limpieza, mantenimiento y conservación de las áreas de criptas e
instalaciones de uso común estará a cargo de la Asociación Religiosa.
Anualmente se aportará, de parte de los interesados, una cuota, que fijará
la Parroquia en el mismo contrato, para los gastos de mantenimiento.
13.
Cuando por causa de utilidad pública que declare la Asociación
Religiosa se afecte total o parcialmente un área de criptas, nichos y
osarios deberán reponerse esas construcciones o bien trasladarse por
cuenta de la Asociación Religiosa a otro inmueble.
Cuando
la utilidad pública sea declarada por autoridad distinta a la Asociación
Religiosa, ésta queda exonerada de toda responsabilidad, e incluso las que
señale la Legislación Penal.
14.
Son facultades de la Asociación Religiosa Principal las siguientes:
I.
Llevar a cabo visitas de inspección de las áreas de criptas.
II.
Solicitar la información de los servicios prestados en las áreas de
criptas sobre:
a) Número de
áreas de criptas
b) Número de
nichos ocupados
c) Número de
nichos disponibles
d) La
administración de los ingresos y egresos causados por la prestación del
servicio
III.
Urgir la inscripción en libros de registro la administración de las áreas
de criptas.
IV.
Revisar cada cinco años las tarifas que deberán cobrarse por los servicios
que comprende el depósito y custodia de restos humanos áridos o cremados.
V. Negar
la apertura de un área de criptas cuando no se cumpla con lo establecido
en las normas vigentes.
VI.
Declarar la clausura de aquellas áreas de criptas que violen los
requisitos aquí previstos.
15.
Es responsabilidad de la Asociación Religiosa, al establecer un área de
criptas, las siguientes:
I.
Llevar Libro de Registro de Nichos y Columbarios en el cual se anotará el
nombre del finado, la edad, la nacionalidad, el sexo, el nombre, domicilio
y teléfono del familiar o persona que solicita el servicio, agregando el
acta de defunción correspondiente, asentando el número y la ubicación del
nicho y/o columbario que ocupa y la cantidad en dinero del depósito que
para la prestación del servicio administrará la Asociación Religiosa.
II.
Establecer medidas de seguridad de acceso al área de criptas.
III.
Llevar un Libro de Registro de Visitantes a las áreas de criptas en el que
se contemple: Nombre del visitante, identificación, parentesco con el
finado, el nicho que visita, el día, hora de ingreso, requiriéndole su
firma al concluir su visita.
IV.
Establecer el trámite a seguir para poder sustraer las urnas del área de
criptas, o bien para poder trasladarlas de un nicho a otro dentro de la
misma área, señalando quién lo puede hacer, con respecto a la relación
familiar con el finado.
V.
Mantener y conservar en condiciones higiénicas y de seguridad las
instalaciones del área de criptas.
VI.
Observar los ordenamientos canónicos vigentes y demás normativas
aplicables.
TITULO III
De los Restos Humanos
16.
Los deudos o
representantes de éstos, que soliciten el servicio que comprende el
depósito y custodia de restos humanos áridos o cremados, deberán exhibir
ante la Asociación Religiosa los siguientes documentos:
I.
Certificado de defunción o boleta de la misma expedida por el Oficial del
Registro Civil que corresponda.
II.
Identificación oficial
III.
Comprobante de domicilio
IV.
Indicar el parentesco con el finado (a)
17.
Si la copia
certificada del acta de defunción resulta alterada, el responsable
incurrirá en las sanciones señaladas, sin perjuicio de las que señale la
Legislación Penal.
TITULO IV
Del derecho de uso
sobre Nichos
CAPITULO PRIMERO: Disposiciones Generales.
18. En las
áreas de criptas, el derecho de uso sobre nichos se adquiere mediante la
obtención de la CONSTANCIA DE SERVICIO DE CUSTODIA DE RESTOS EN
LUGAR SAGRADO que proporciona el Representante Legal de la Asociación
Religiosa.
19. En el
acto de la obtención de la constancia a que hace referencia el numeral
anterior, el titular de la misma aportará en donación la cantidad
establecida por el servicio de custodia de los restos que deposita. Los
ingresos obtenidos se destinarán en exclusiva, salvo los de mantenimiento,
a la construcción y mejoramiento del Templo; no al sustento o salario del
personal o del sacerdote. Se llevará un libro de registro y anualmente se
rendirá cuenta de esta administración a la Economía diocesana.
20. La
Asociación Religiosa puede prestar servicio gratuito a las personas de
escasos recursos económicos, mismo que comprende el servicio de depósito y
custodia de restos humanos áridos o cremados en lugar sagrado.
CAPÍTULO SEGUNDO: De los Usuarios.
21.
Toda Persona tiene derecho de uso sobre nicho, previo al cumplimiento de
los requisitos aquí establecidos y demás leyes aplicables.
22.
Para tener derecho a
utilizar los servicios de criptas, el titular deberá mantenerse al
corriente en el donativo anual que efectuará a la Asociación Religiosa
para el buen estado y mantenimiento de dicha área.
23.
El derecho de uso
sobre un nicho se documentará en título a perpetuidad con las
características siguientes:
I.
El derecho será intransferible a extraños, inembargable e
imprescriptible.
II.
El titular podrá transmitir su derecho por herencia o legado únicamente a
integrantes de su familia.
III.
Tendrán derecho de ser depositados en el nicho a quienes el titular del
mismo autorice y el cupo del nicho lo permita.
24.
Son obligaciones de los usuarios las siguientes:
I.
Cumplir con estas disposiciones y las emanadas de la legislación canónica
vigentes, de la administración municipal y sanitaria y demás leyes de la
materia.
II.
Aportar anualmente el donativo asignado para su mantenimiento.
III.
Abstenerse de colocar epitafios o leyendas que desentonen con el respeto
debido al lugar y al decoro del mismo.
IV.
Conservar en buen estado las gavetas y criptas, limpios y sellados.
V. No
extraer ningún objeto del área de criptas sin el permiso escrito del
Representante Legal.
VI.
Abstenerse de introducir alimentos y bebidas de cualquier tipo al área de
criptas.
VII. No
alterar el orden y guardar siempre el respeto debido al lugar y a los
visitantes o dolientes dentro del área de criptas.
VIII. Las
demás que se establecen en este ordenamiento.
TITULO V
De las Sanciones
y Recursos
CAPÍTULO PRIMERO: De las Sanciones.
25.
La violación a las disposiciones del artículo 24 y demás de esta
instrucción se sancionará con una amonestación severa. En caso de
reincidencia, la sanción será la cesación del servicio. En caso de
incumplimiento o abandono prolongado los restos podrán pasar al Osario, a
juicio del Responsable consultado el Consejo parroquial.
26.
Para imponer
las sanciones se tomará en cuenta:
I. La
gravedad de la infracción.
II. Los
daños que se hayan producido.
III. Las
condiciones socioeconómicas del infractor.
27.
Al Representante Legal que autorice dolosamente el servicio que comprende
el depósito y custodia de restos humanos áridos o cremados, sin haber
cumplido los requisitos establecidos en la presente normativa y demás
disposiciones legales correspondientes, se hará responsable ante las
autoridades competentes por los daños o perjuicios que pudieran
ocasionarse, así como de la responsabilidad penal inherente.
CAPÍTULO SEGUNDO: De los Recursos.
28.
Contra las resoluciones definitivas emitidas por el Representante
Legal, derivadas de la aplicación de este ordenamiento, los interesados
no podrán anteponer recurso de inconformidad alguna.
29.
Todos los Representantes Legales de la Asociación Religiosa Diócesis de
Querétaro que decidan la construcción de área de criptas quedan sujetos al
cumplimiento fiel de la presente Instrucción.
Santiago de
Querétaro, Qro., 1° de Junio del 2006
+
Mario De Gasperín Gasperín
Obispo de
Querétaro
Pbro. Carlos Chávez Castro
Secretario
Canciller
Anexo
I
CONSTANCIA
DE
SERVICIO DE CUSTODIA DE RESTOS EN LUGAR SAGRADO,
que otorga la
Asociación Religiosa:
_____________________________________________________
____________________________________________________________________________________
A favor del
señor (a):
__________________________________________________________________
Con domicilio
(Colonia, calle, número, ciudad y teléfono) en:
_________________________________
Concediéndole
el uso del Nicho _________________________ para alojar urnas conteniendo
cenizas producto de la incineración de restos humanos, o bien urnas
conteniendo el producto de una exhumación.
El Nicho se
encuentra ubicado en el (Pasillo, Sección, Módulo, Letra, Número, etc.):
______________
del área de
criptas.
Lugar y Fecha
de expedición:
_____________________________________________________________
Presbítero
_______________________________________
Representante
Legal
Sello
Recibí de acuerdo en todo lo indicado en este
reglamento
Firma
________________________________________________
Nombre