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Diócesis
Bula de Erección
Región Pastoral
Obispos Anteriores
Curia
Diocesana
Secretariados Diocesanos y Servicios
Cabildo Diocesano

Santiago Apóstol
Titular de la
Diócesis

Patrona
de la Diócesis
Nuestra Señora de
los Dolores de Soriano

Patrona de
la Ciudad
Episcopal
Nuestra Señora
del Pueblito
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BULA DE ERECCIÓN DE NUESTRA DIÓCESIS
En el nombre del Señor,
Amén.
Sea notorio a todo el
mundo que en el día dieciocho de marzo del año de mil ochocientos
sesenta y tres de nuestra era, y decimoséptimo del Pontificado de
Nuestro Santísimo Padre Pío Nono, yo el Oficial deputado vi y leí unas
Letras Apostólicas expedidas en forma de Bula del tenor que sigue a
saber:
Introducción
Pío Obispo, siervo de
los siervos de Dios, para perpetua memoria.
Constituidos aunque
indignos por disposición de Dios O.M. en el más alto puesto del
apostolado, y como Pastor Supremo de las almas estuvimos siempre
persuadidos de que nos pertenece el deber, no sólo de enseñar con la
palabra y el ejemplo a las Naciones todas que han sido nos han sido
encomendadas, sino también el no dejar en solo proyecto cosa alguna de
cuantas sean conducentes a fin de que tengan cuanto han menester para
ser verdaderos cristianos; de manera que sirviendo a Dios y a las
potestades por él establecidas, puedan conseguir la eterna felicidad
concluido que sea el brevísimo término de esta vida. Mas como el
principal medio para conseguir aquel fin sea el aumentar el número de
Pastores en las Diócesis, siguiendo por lo mismo el ejemplo de
Nuestros Predecesores, con el mayor gusto hemos aprovechado las
ocasiones de fundar nuevas Iglesias, principalmente en aquellos
lugares que por su grande extensión y distancia no podían ser
gobernadas por un solo Obispo, aunque se le suponga muy solícito de su
Grey.
Desmembración de la Arquidiócesis de México para erigir
la Diócesis de Querétaro y otras
Por tanto, hemos llegado
a entender que para gloria, aumento y utilidad de la Religión
Católica, será conveniente circunscribir la vastísima Diócesis de la
Iglesia Metropolitana de Méjico, que por otra parte es la más apta y a
propósito para de ella formar nuevos obispados de modo que conforme lo
exige la necesidad se aumente el número de Pastores, que enseñando la
sana doctrina y manifestándose en todo a sí mismos como el más bello
ejemplo de buenas obras, levanten las cosas caídas, consoliden las
débiles, corrijan las viciosas y distribuyan entre el pueblo
encomendado a su solicitud la palabra de vida como sustento para la
eternidad. Así es que, teniendo también en consideración los informes
que acerca de esto y tan acertadamente nos ha suministrado hace poco
nuestro Venerable Hermano José María Covarrubias, hoy Obispo de
Antequera, quien desempeñó por muchos años el oficio de Vicario
General en aquella Iglesia Metropolitana, hemos determinado que además
de aquellos pueblos que debían haber sido separados desde el año de
mil ochocientos dieciséis para formar el Obispado de Chilapa, en
virtud de las letras apostólicas que comienzan: "Universi Dominici
Gregis" y que por la variedad de los acontecimientos y obstáculos que
de ellos resultaron después no han podido hasta ahora tener su
verificativo, se segreguen hoy otros pueblos y parroquias. Porque es
muy claro, y fácilmente se conoce ser del todo conveniente que ahora
se constituyan de una manera efectiva, para otros tantos obispos
futuros, no sólo la mencionada Diócesis de Chilapa, sino también otra
en los términos de la Provincia de Querétaro y territorio de Sierra
Gorda llamado Iturbide, y otra en los distritos y círculos
territoriales que comprenden los pueblos de Tulancingo, Tula y
Huejutla.
Desmembración de la Arquidiócesis de México y Territorio
que comprenderá la Diócesis de Querétaro
Por lo cual, y
habiéndonos reservado en las Letras Apostólicas de la última provisión
para la Iglesia Metropolitana de Méjico que ahora existe viuda, la
facultad de hacer en cualquier tiempo según Nuestro arbitrio y el de
esta Santa Sede, una nueva circunscripción de aquella Diócesis, y que
dedicados únicamente al bien de todos los fieles, a pesar de los males
que por donde quiera Nos cercan, y de las continuas angustias que
atormentan Nuestro espíritu, no hemos abandonado el Ministerio que por
divina disposición recibimos; en cumplimiento de Nuestro deber no
desistimos de poner en ejecución la providencia tomada relativamente a
establecer la Iglesia de Querétaro, pues deseando llevarla al cabo
absolvemos y declaramos estar absueltos de cualquier Excomunión,
suspensión y entredicho, y de otras Sentencias y penas eclesiásticas
impuestas a jure vel ab homine, por cualquiera causa u ocasión
a todas y cada una de aquellas personas a quienes favorecen Nuestras
Letras, si es que existen algunas que se encuentren de cualquiera modo
ligadas, y tan sólo en lo conducente a que consigan el efecto de
ellas: así como también, teniendo presente la vacante de dicha Iglesia
Metropolitana, y contando con la voluntad tanto del Ordinario
Mejicano, como de todas las personas que tengan o crean tener
intervención en este negocio; por la suprema autoridad apostólica que
tenemos en cada una de las Iglesias, y que cuan más plenamente
aplicamos al caso que Nos ocupa, Mutu proprio, por ciencia cierta y
con la plenitud de la potestad apostólica desmembramos, y segregamos
para siempre de la referida Diócesis de Méjico todos los pueblos o
Parroquias que se comprenden en la dicha Provincia de Querétaro, lo
mismo que los contenidos en el espacio de Sierra Gorda, hoy Territorio
de Iturbide; juntamente con todas las cosas que allí existen:
Iglesias, Oratorios, habitantes de ambos sexos, cualquiera que sea su
grado, orden y condición, Conventos de Regulares, Claustros de Monjas
y demás que por costumbre le son anexas. Y con la misma autoridad
apostólica las desatamos y eximimos de la jurisdicción ordinaria,
dominación y administración espiritual del Arzobispo de Méjico que en
todo tiempo fuere.
Querétaro, Ciudad Episcopal
Y puesto que la Ciudad
de Querétaro como Capital de su Departamento de donde éste toma su
denominación, entre las demás poblaciones sea de mayor categoría, no
sólo por mayor número de edificios y habitantes que comprende, sino
también por tener mayor número de Iglesias, Institutos religiosos,
establecimientos piadosos e industriales, y otros adminículos: por
tanto, y con la misma autoridad apostólica, la elevamos al rango de
Ciudad Episcopal, y que por lo mismo goce perpetuamente de todos los
honores, derechos, prerrogativas, gracias y favores de que ahora gozan
y han gozado siempre, por derecho común y uso legítimo las demás
Ciudades Episcopales de la República Mejicana. De manera que la
erigimos en residencia del nuevo Obispado de Querétaro, y de su
Prelado que por tiempo fuese.
Iglesia Catedral - Facultades y Prerrogativas del Obispo
de Querétaro
Mas, como la Parroquia
principal de las cinco en que está dividida la mencionada ciudad, esté
dedicada a Dios en honor del Apóstol Santiago como su patrono
principal, quede aquella Iglesia instituida Catedral bajo la misma
advocación y conservando su prerrogativa de Parroquia, con el
ejercicio de la cura de almas que ha tenido: lo que disponemos con la
misma Autoridad apostólica, mandando que en ella se erija una Catedral
y Dignidad Episcopal para un solo Obispo, que en lo sucesivo se
denominará de Querétaro, el cual presida en su Diócesis e Iglesia
Episcopal al Clero y Pueblo; y en el ejercicio de su jurisdicción
eclesiástica ordinaria vea convenientemente por la Religión Católica,
Apostólica Romana, juntamente con los derechos y prerrogativas que por
ordenación divina y constituciones de los Sagrados Cánones debe gozar;
solicitando con el mayor esmero conservarla íntegra y promover su
aumento: que verifique la Sagrada Visita de su Diócesis en los tiempos
establecidos por los mismos Sagrados Cánones, y convoque y reúna la
Sínodo Diocesana: haga y publique eficazmente sus Constituciones,
ordenaciones, mandatos y decretos, tanto para dar el lleno a los
deberes de la Administración eclesiástica, como para que se observe la
recta corrección de las costumbres: que pueda y debe advertir, ordenar
y establecer todas aquellas cosas que sean necesarias y oportunas en
orden a su Ministerio, Curia y demás asuntos eclesiásticos, sin que
por persona alguna pueda ser molestado, ni entorpecido en ningún
tiempo, ni con pretexto de ninguna clase; cuidando además, de
conservar siempre y en todo tiempo una expedita y fácil comunicación
con su Clero y pueblo, y particularmente con esta Santa Sede; y
desempeñe todos y cada uno de los deberes que ordinariamente
corresponden a los Obispos; que igualmente obtengan como conviene
todos aquellos derechos reales, personales o mixtos, honores,
facultades, prerrogativas, preeminencias y demás cosas de que
disfrutan los otros Obispos de la República Mejicana.
Territorio, Inmuebles y muebles que pertenecerán a la
Diócesis de Querétaro
A la verdad; con igual
autoridad apostólica asignamos para siempre como Diócesis propia a la
nueva Iglesia de Querétaro así erigida, todos los pueblos, parroquias
y lugares que se comprenden en los ya enunciados Departamento y
Territorio; de manera que aquella tenga sus límites ciertos, es decir:
que por la parte que está al Septentrión deba colindar con la Diócesis
de San Luis Potosí; por la que está al Mediodía y Oriente con la dicha
Diócesis Metropolitana de Méjico, considerada en el estado que tendrá
y guardará desmembrada y circunscripta como queda dicho; por la parte
del Occidente y Mediodía, con la Diócesis de Michoacán y la nueva de
León. Y no solamente la Ciudad de Querétaro, pueblos, parroquias y
lugares mencionados, sino también todas las Villas, Haciendas,
Iglesias, Oratorios, Monasterios de ambos sexos, Institutos piadosos y
todos sus accesorios, juntamente con todos y cada uno de sus
habitantes, que no gozan privilegio de especial exención, sujetamos
desde luego con igual autoridad apostólica, a la jurisdicción
ordinaria, administración y gobierno del Obispo que de Querétaro en
cualquier tiempo sea: mandando que todos los instrumentos públicos,
libros, fundaciones eclesiásticas por causas piadosas, testamentos y
demás escrituras, títulos eclesiásticos, o personas y parroquias
segregadas como queda dicho, y sus derechos, razones o privilegios
respectivos se separen oportunamente de la Secretaría de Méjico y sean
entregados a la de Querétaro, para que sirvan de norma en cualquiera
urgencia.
Cabildo Catedral - Sus componentes y prerrogativas
Por lo que hace al
Cabildo de la Catedral, que debe en ella desempeñar los divinos
Oficios y funciones Eclesiásticas recta y cuidadosamente, prestando a
su Obispo la debida reverencia y auxilio, Nos, con la autoridad
Apostólica, y teniendo presentes las circunstancias peculiares de la
época en aquel país, mandamos que cuanto antes sea erigido un Cabildo
en aquella Iglesia Catedral de Querétaro, con arreglo a lo dispuesto
acerca de esto en los Sagrados Cánones: el cual, mientras mayores
réditos no permitan aumentar el número de Canónigos y Beneficiados,
constará de una sola Dignidad después de la del Obispo con el título
de Arcediano, y seis Canongías con sus Prebendas y dotaciones de las
que, una será Penitenciaria o Magistral, otra Teologal o Doctoral, con
sus honores y cargas respectivamente anexas, y las cuatro restantes se
llamarán de gracias; para otros tantos Eclesiásticos idóneos que
sirvan diariamente al culto divino según costumbre y lo establecido, y
desempeñen las demás funciones y Oficios eclesiásticos cuidadosamente.
Estos deberán disfrutar de todos los honores, derechos, facultades,
prerrogativas, gracias y privilegios que por derecho común han
disfrutado en la República Mejicana los demás Cabildos de las
Catedrales, previo el concurso prescripto y con arreglo a los trámites
de los Sagrados Cánones y Constituciones pontificias, por lo que hace
a la provisión de la Penitenciaria y Teologal. Añadimos por ahora al
referido número de Prebendas, seis Beneficiados, Capellanes o
Mansionarios que deberán intervenir en el Coro y en otras funciones, y
servir a su vez en el Altar de Diácono y Subdiácono en los Divinos
Oficios; teniendo que desempeñar el primero de estos Capellanes el
Oficio de Secretario Capitular; el segundo, del primer Maestro de
Ceremonias; el tercero, de Maestro de los Cantores; el cuarto, de
Anotador de las faltas que tengan los Canónigos en la asistencia a las
funciones corales; el quinto, de segundo Maestro de Ceremonias; y el
sexto, de segundo Anotador: guardándoseles todas las prerrogativas y
gracias de que disfrutan comúnmente los referidos Beneficiados y
Capellanes en los Coros de las Catedrales.
Vestiduras y Estatutos Capitulares
A cuyo Cabildo
permitimos y concedemos perpetuamente con la misma autoridad
apostólica, el que sus miembros; es decir el Arcediano, Canónigos y
Capellanes de coro puedan todos libre y lícitamente usar y portar,
tanto en la dicha Iglesia Catedral como fuera de ella, pero dentro de
los límites de la Diócesis y concurriendo capitularmente, los trajes e
insignias corales que comúnmente usan y portan los Canónigos y
Beneficiados de las otras Iglesias Catedrales en la República de
Méjico exceptuando aquellos que por especial privilegio o remuneración
les fueren concedidos. Concedemos también al mismo Cabildo permiso y
facultad para que haga sus estatutos, dé órdenes y decretos, que sean
conformes a lo mandado en los Sagrados Cánones apostólicos,
Constituciones pontificias, y principalmente en el Concilio
Tridentino; cuyos estatutos, órdenes y decretos deberá sujetar al
juicio y aprobación del Obispo de Querétaro, para que puedan tener
fuerza de ley.
Casa Episcopal
Mandamos además, que
para la habitación residencial del Obispo dicho de Querétaro y
oficinas de la Curia, sean aprestados y se le entreguen a la mayor
brevedad cuantos edificios se crean suficientes, habilitados de menage
oportuno y decente con arreglo a los usos indicados, y cuando sea
posible inmediatos a la Iglesia Catedral.
Seminario Diocesano
Importa también en gran
manera, que algunos jóvenes llamados a la suerte del Señor puedan ser
educados a manera de nuevas plantaciones de olivas, y formarse
asiduamente y con cuidado para que produzcan después por toda la
Diócesis exquisitos frutos de buenas obras; por cuyo motivo, con igual
autoridad apostólica mandamos que, ya sea el Colegio que bajo la
invocación de San Ignacio de Loyola y San Francisco Javier existe en
dicha Ciudad de Querétaro, fundado y gobernado sabiamente en otro
tiempo por los Religiosos de la Compañía de Jesús, o cualquiera otro
edificio el más a propósito se adquiera y sea instituido por Seminario
Eclesiástico; el cual sea gobernado en todos aspectos por la
principal, libre y omnímoda disposición, y superior autoridad del
Obispo diocesano, con arreglo a las formas y leyes canónicas y
mandatos del Concilio Tridentino.
Diezmos y su repartición
Y, puesto que por ahora
no pueden fincarse cada una de las dotaciones de este nuevo Obispado
en bienes raíces, como lo previenen los Sagrados Cánones; teniendo en
consideración las necesidades y circunstancias, y declarando entre
tanto que pueden libre y válidamente tanto en favor de la Mesa
episcopal, como de la Iglesia Catedral, su Cabildo y Clero, como de
otras iglesias menores y cualquiera institutos piadosos, adquirirse,
poseerse, administrarse y vindicarse con pleno dominio, toda clase de
bienes aun inmuebles; determinamos con igual autoridad apostólica, que
con lo que produzca la colectación de diezmos se satisfagan las
dotaciones diocesana en la manera siguiente:
Reunidas en una masa
común cada una de las colectaciones de dichos diezmos en cada año, y
deducidas primeramente las expensas en su percepción, se destina el
producto del seis por ciento anual a la fábrica de la Catedral y
Sagrario, empleándose en los usos oportunos y convenientes a su
objeto.
La mitad de esos diezmos
se dividirá en dos partes iguales, de las que una se destinará
permanentemente al Obispo, y la otra al Cabildo: mas esta que
pertenece al Cabildo se subdividirá en setenta y tres partes iguales,
de las que trece se entregarán al Arcediano, y diez a cada uno de los
seis Canónigos. De la otra mitad se harán todavía nueve partes, y de
ellas tres serán distribuidas entre los Párrocos de la Diócesis, en
proporción a la cantidad de réditos decimales que conozca el Obispo
haber ingresado de cada Parroquia a la masa común: una y media de
estas partes se dedicará a las fábricas y Sagrarios de las Iglesias
parroquiales; otra porción y media a los Hospitales y demás Institutos
piadosos de la diócesis, sujetos a la autoridad Eclesiástica; y por
último, dos de esas partes al Seminario Conciliar, distribuyéndose la
única que queda entre los Capellanes de Coro de la manera siguiente:
Se harán de ella catorce porciones iguales, de las que tres se
destinarán al Secretario Capitular, otras tres al Maestros de los
Cantores, y dos a cada uno de los Maestros se Ceremonias y Anotadores:
cuidando además, que de la tercera parte de cada una de las Prebendas
que quedan ya asignadas, se forme anualmente una masa por separado,
para distribuirla proporcionalmente según los días y horas cotidianas,
entre las personas de Coro que cumplan bien y con puntualidad con la
asistencia a los divinos oficios.
La Diócesis de Querétaro sufragánea de la Arquidiócesis
de México
Además de esto: usando
de la misma autoridad eclesiástica sujetamos al Arzobispo de México la
mencionada Iglesia Episcopal de Querétaro, como sufragánea suya; con
todos los derechos, honores, prerrogativas, gracias y concesiones que
comúnmente por derecho y uso legítimo suelen reportar y conservar de
la misma manera, las otras Iglesias sufragáneas de las Metropolitanas
en la República de México: y establecemos como tasa canónica de dicha
Iglesia de Querétaro por la expedición de Letras Apostólicas en cada
vez que se le haya de asignar Prelado, la cantidad de ciento cincuenta
y tres florines de Cámara, más la tercera parte de un florín; mandando
que así se anote y aparezca en los Libros de la Cámara apostólica y
Sacro Colegio de Cardenales de la Santa Iglesia de Roma. Reservamos
además a Nos y a esta Sede apostólica la facultad de asignar otros
límites a la nueva Diócesis de Querétaro, siempre y cualquiera manera
que así lo creamos conveniente.
Legitimidad absoluta de esta Bula Pontificia
Es Nuestra voluntad que
las presentes Letras sean vistas y tenidas como libres de todo vicio
de obrepción o subrepción, nulidad, defecto de Nuestra intención, y de
cualquiera otro aun jurídico, sustancias y procedente de que todos y
cada uno de los que en las cosas antes dichas teniendo alguna
intervención, o pretendiendo tenerla de cualquiera calidad, estado,
grado, condición y dignidad que sean, llamados y citados para esto no
hayan sido oídos, y estando presentes no hayan consentido; o de que
las causas alegadas y por las que emanaron las anteriores
disposiciones, poco o de ningún modo fueron examinadas lo bastante, o
de cualquier otro principio aunque legítimo, piadoso, privilegiado y
digno de especial nota, por el que puedan impugnarse, anularse,
imitarse, infringirse, retardarse, o reducirse a la vía y términos del
derecho; o que contra ellas no pueda impetrarse el remedio de oris
aperitionis, u otro cualquiera de derecho o hecho, de gracia o de
justicia, aun por causa de lesión enorme o enormísima y de cualquiera
otro perjuicio; y aunque no pueda aceptarse el de Muto proprio,
ciencia y plenitud de la potestad y otros así, por cualquiera Romanos
Pontífices Sucesores Nuestros contra lo concedido en las premisas; ni
alegarse o deducirse, tanto en juicio como fuera, o de otro modo
usarse de él.
Inviolabilidad de la Bula de Erección de la Diócesis de
Querétaro
Antes bien; es Nuestra
Voluntad que todas y cada una de las disposiciones anteriores existan
siempre y perpetuamente válidas, firmes y eficaces: que obtengan y
surtan sus efectos plenarios e íntegros, y que no se puedan comprender
bajo cualquiera revocaciones, suspensiones, limitaciones,
derogaciones, u otras contrarias disposiciones aun consistoriales, de
gracias semejantes o desemejantes; sino que siempre se tengan como
exceptuadas de ella, y cuatas veces emanaren tantas sean y se tengan
absueltas, respuestas y plenariamente reintegradas a su primitivo y
validísimo estado, y como concedidas de nuevo; aun bajo cualquiera
dato posterior, y en cualquiera tiempo que ésta se eligiere. Conforme
a esto y no de otra suerte, deberán juzgar y definir los respectivos
asuntos cualquiera Jueces Ordinarios o Delegados, cualquiera que sea
la autoridad de que gocen, aunque sean Auditores de las causas del
Palacio Apostólico, Cardenales de la Santa Iglesia Romana, Legados a
latere, Vicelegados y Nuncios de la misma Sede, o cualquiera otros
personajes que estén investidos de cualquiera autoridad, potestad,
prerrogativa, honor y preeminencia; quitándoles por lo mismo toda
autoridad y poder de juzgarlas e interpretarlas de una manera
contraria a su tenor, y decretando que sea írrito y nulo todo lo que
de otro modo se atentase por cualquiera persona aun investida de
autoridad, ya sea a sabiendas o por ignorancia.
Delegado Pontificio para la Ejecución de la Bula de
Erección de la Diócesis de Querétaro plenísima autoridad que para ello
se le confiere
Por tanto: a Nuestro
Venerable Hermano Clemente de Jesús Munguía, Arzobispo de Michoacán,
por los presentes mandamos y encomendamos el que proceda a la
ejecución de todo lo contenido en las premisas, dándole las facultades
oportunas y necesarias, con las que pueda también subdelegar a otra
persona que esté constituida sin embargo en Dignidad Eclesiástica; de
manera que el Subdelegado, lo mismo que el referido Arzobispo
Clemente, pueda ordenar, disponer, declarar o decretar definitivamente
todas aquellas cosas que convengan para la recta y feliz ejecución y
terminación de este negocio, quitada del todo la apelación sobre
cualquiera controversia, si es que alguna resultase. Sin que para ello
obsten las reglas de Nuestra Cancillería apostólica acerca de no
quitar el derecho adquirido, y de las desmembraciones encomendadas a
las partes citadas los interesados, ni las disposiciones del Concilio
Lateranense últimamente celebrado, que prohíbe hacer desmembraciones
perpetuas si no es en los casos permitidos por derecho; ni otras
Constituciones y ordenaciones apostólicas, ya especiales ya generales,
dadas o que se den en los Concilios Sinodales, Provinciales, Generales
y Universales de la dicha Iglesia Mexicana: aun roboradas con
juramento, confirmación apostólica o cualquiera otra firmeza; ni los
estatutos, costumbres, privilegios, indultos y cualesquiera Letras
Apostólicas tal vez concedidas, aprobadas, firmadas o refrendadas por
cualquiera personas Superiores, en general o en particular; o con
cualquiera cláusulas aun derogatorias de otras derogatorias, y otras
más eficaces, eficacísimas y no acostumbradas, o irritantes; y otros
decretos de esta suerte, aun con la cláusula de Mutu, Scientia, et
potestatis plenitúdine, aunque consistorialmente hayan sido dados,
o de otro cualquier modo y que sean contrarios a las premisas.
Cuyas todas y cada una
de esas disposiciones, aun cuando para su bastante derogación hubiera
de hacerse de ellas y de su tenor una especial, específica, expresa y
particular mención, no por cláusulas generales o equivalentes; o
hubiera de observarse alguna otra forma especial ad hoc,
teniéndolas por clara y suficientemente expresadas en las presentes
Letras, como si de verbo ad verbum lo fueran sin omitir cosa alguna, y
observada la forma en ellas requerida, permaneciendo por otra parte en
su respectiva fuerza; por la presente vez tan solamente, y para el
efecto y validez de todo lo dispuesto en las premisas, latísima,
plenísima especial y expresamente. Motu, Scientia, et potestatis
plenitúdine, y con otras cláusulas semejnates, las derogamos
formalmente; lo mismo que cualquiera otras que sean contrarias, aun
cuadno fuera otra concesión de la Silla Apostólica, especial o
general, de cualquiera tenor que sea, no inserta o del modo expresada
en las presentes Letras, por la que pueda impedirse o retardarse su
efecto, y de la que así como de su tenor haya de hacerse especial
mención.
Transmisión a la Santa Sede de la noticia de la Erección
de la Diócesis de Querétaro
Queremos empero: que el
referido Arzobispo Clemente o el Subdelegado suyo, quede obligado a
transmitir a esta Santa Sede dentro de seis meses después de terminada
la ejecución de las presentes Nuestras Letras, un ejemplar auténtico
de los decretos que en dicha ejecución se dieren, para que se se
conserve en el Archivo de la Congregación de los Cardenales que están
destinados para los negocios consistoriales de la Santa Iglesia
Romana, para perpetua memoria y norma.
Fe que debe darse a estas Letras Pontificias
También queremos, que a
los ejemplares aún impresos de estas Nuestras Letras, firmados sin
embargo por algún Notario Público, y autorizados con el sello de
alguna persona constituida en Dignidad Eclesiástica, se les dé tanto
en juicio como fuera de él, absolutamente la misma fe que se daría a
ellas mismas si fueran presentadas o manifestadas.
Sanción para los violadores de estas Letras Pontificias
Por tanto: a ningún
hombre sea lícito absolutamente quebrantar, o temerariamente
contravenir esta página de Nuestra absolución, supleción,
desemembración, exenciíon, erección, institución, adjudicación,
agregación, concesión, indulto, mandato, precepto, declaración,
estatuto, sujeción, decreto, comisión, mandato, derogación y voluntad;
pues si alguno presumiere intentar semejante cosa, entienda que por
ello incurre en la indignación de Dios Omnipotente, y de sus Apóstoles
Pedro y Pablo.
Lugar y fecha de la Expedición de esta Bula
Dada en San Pedro de
Roma a los veintiséis días de enero del año de mil ochocientos sesenta
y dos de la Encarnación del Señor, y decimoséptimo de Nuestro
Pontificado.
En lugar del Señor +
—Acerca de cuyas Letras, yo el Notario Apostólico hice el presente
ejemplar, siendo testigos D. Enrique y D. César Angelini. B.N.
—Concuerda con su original. A. Sianfanti, oficial deputado. —Mario
Mattei, Cardenal Prodatario. —Así es, Por D. Luis Facesti, Angel
Patuzi Notario Sustituto. —Enrique Angelini. —César Angelini.
* El texto de la
Bula está en español antiguo, es por ello que algunas expresiones
difieren de las que usamos en la actualidad.
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